Jurisprudencia - Corte de Apelaciones
Información de Decisión
Corte rechaza requerimiento de extradición solicitada por el Ministerio Público y los querellantes, en atención a que los requirentes no acompañaron información respecto del paradero actual de los imputados. Si bien se acompañó un informe de INTERPOL que indica que los imputados se encuentran en Perú, dicho informe es de hace un año, por lo que no garantiza que los imputados se ubiquen en dicho lugar, lo que resulta indispensable para solicitar la extradición
Contenido de Decisión
Corte rechaza solicitud de extradición por no haberse acompañado antecedentes relevantes que den cuenta de la ubicación actual de los imputados (CA Santiago 26.11.2024 6171-2024)
Rol: 6171 – 2024
Tribunal: CA Santiago, segunda sala
Rit: 11339-2024
Ruc: 2400996947-7
Delito: Trata de personas
Defensor: María Belén Iribarren
Normas asociadas: CPP ART.341; CP ART.411
Términos: Extradición; trata de personas;
Considerandos relevantes: quinto
Síntesis:
Corte rechaza requerimiento de extradición solicitada por el Ministerio Público y los querellantes, en atención a que los requirentes no acompañaron información respecto del paradero actual de los imputados. Si bien se acompañó un informe de INTERPOL que indica que los imputados se encuentran en Perú, dicho informe es de hace un año, por lo que no garantiza que los imputados se ubiquen en dicho lugar, lo que resulta indispensable para solicitar la extradición
Texto completo:
C.A. de Santiago
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos y oídos los intervinientes:
Se han elevado estos antecedentes del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en RUC 2400996947-7 / RIT 11339-2024, para que esta Corte se pronuncie sobre la procedencia del requerimiento de extradición formulado por el Ministerio Público, y a cual se adhirieron las partes querellantes -Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Instituto Nacional de Derechos Humanos-, respecto de los imputados don R.S.P.H, nacional de Venezuela, DNI N° 25.477.XXX, nacido el 13 de julio de 1992, apodado “Chamaco”; y doña M.G.D.S, ciudadana venezolana, DNI N° 21.201.XXX, pasaporte 12189XXXX, nacida el 21 de enero de 2022, ambos sin domicilios conocidos, y a quienes se les formalizó la investigación en ausencia con arreglo al artículo 432 del Código Procesal Penal.
El referido juzgado, por resolución de fecha 23 de octubre de 2024, accedió a lo solicitado, disponiendo remitir los mismos a esta Corte para los fines previstos en el artículo 433 del Código Procesal Penal.
El 25 de noviembre del año en curso se llevó a efecto la audiencia pública, en la que luego de la relación se oyeron los alegatos de todos los intervinientes, estos es, representantes del Ministerio Público y querellantes, además del abogado de la Defensoría Penal Pública, concluida la cual, quedó la causa en estado de acuerdo y se fijó para la lectura del fallo, el día 26 del mes actual.
Considerando:
Primero: Que el artículo 431 del Código Procesal Penal establece en su inciso 1°, que “Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida”.
Segundo: Que de conformidad a lo prescrito en el artículo 432 del mismo cuerpo normativo, con fecha 23 de octubre de 2024 se celebró la audiencia de formalización en el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en ausencia de los imputados R.S.P.H y M.G.D.S, quienes por no ser habidos en el país -declarados rebeldes con órdenes de detención vigentes- estuvieron representados por la abogada de la Defensoría Penal Pública doña María Belén Iribarren.
En dicha audiencia se les comunicaron los hechos investigados por el ente oficial de persecución penal, atribuyéndoseles participación de autores directos e inmediatos en los delitos consumados de asociación ilícita y trata de personas con fines de explotación sexual (reiterado -7-), tipificados en los 411 quinquies, en relación con los artículos 292 y siguientes, y 411 quáter, todos del Código Penal, respectivamente, perpetrados en la ciudad de Santiago entre octubre de 2021 y enero de 2023.
Asimismo, el respectivo juez de garantía accedió a la petición de extradición activa, por estimar que concurren los presupuestos del artículo 140 del Código de Procesal Penal, esto es, que los antecedentes justifican la existencia de los delitos previamente mencionados y que puede presumirse fundadamente la participación de los imputados como autores de tales ilícitos, existiendo la necesidad de cautela que amerita decretar la prisión preventiva de los imputados R.S.P.H y M.G.D.S por estimar que sus libertades constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad, además del riesgo de fuga.
Tercero: Que, asimismo, existe entre ambos países un régimen de extradición regulado por el Tratado Bilateral de Extradición entre Chile y Perú, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1933, promulgado por Decreto N° 1152, de 11 de agosto de 1936, y publicado en el Diario Oficial el 27 de agosto de 1936.
El artículo I de dicho tratado dispone: “Las Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido”.
El artículo II precisa que “Procede la extradición de todas las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad”.
Cuarto: Que revisando las exigencias estipuladas en el Código Procesal Penal y en el respectivo Tratado de Extradición suscrito por Chile y Perú, para conceder la solicitud de extradición activa, esta Corte ha verificado que en el caso en concreto se cumplen la mayoría de los requisitos.
En primer lugar, los enunciados fácticos por los que se les ha formalizado la investigación han ocurrido en el territorio nacional, específicamente en la comuna de Santiago, lo que le entrega la competencia y jurisdicción para el conocimiento del asunto precisamente al Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
En segundo lugar, los crímenes comunes investigados, de los que existen suficientes antecedentes sobre su existencia y participación de los imputados, tienen una pena privativa de libertad cuya duración mínima excede de un año, según la ley penal nacional. El delito de asociación ilícita previsto en el artículo
411 quinquies, en relación a los artículos 292 y siguientes del Código Penal, se sanciona con presidio menor en su grado máximo, esto es, de tres años y un día a cinco años de presidio; mientras que el delito de trata de personas con fines de explotación sexual, establecido en el artículo 411 quáter del Código Penal, se sanciona con reclusión mayor en cualquiera de sus grados, a saber, de cinco años y un día a veinte años de presidio, sin perjuicio del aumento de esta pena en uno o dos grados por su reiteración de conformidad al artículo 351 del Código Procesal Penal.
En tercer lugar, por su parte, en Perú el tráfico ilícito de migrantes será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y la asociación ilícita con una pena corporal de tres a seis años, según los artículos 303 A y 317 del Código Penal, respectivamente.
En cuarto lugar, habiéndose cometido los delitos objeto del requerimiento entre los años 2021 y 2023, la acción penal de ninguno de ellos se halla extinguida por prescripción.
Finalmente, los imputados R.S.P.H y M.G.D.S no han sido perseguidos ni juzgados por los mismos hechos en Perú.
Quinto: Que, sin embargo, ha de tenerse presente que tanto el artículo 431 del Código Procesal Penal como el artículo I del Tratado Bilateral de Extradición Chile/Perú, exigen que los imputados se encuentren en el territorio del país requerido, lo que el Ministerio Público no ha podido acreditar.
En efecto, no ha exhibido antecedente alguno que asegure que los R.S.P.H y M.G.D.S se encuentran actualmente en Lima/Perú, ya sea como residentes, refugiados o en tránsito.
Desde luego, el Ministerio Público no ha podido especificar el lugar de sus domicilios, ni entregar noticias del último año sobre su posible localización territorial dentro del continente. De hecho, no obstante se confirmó la notificación roja a la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol) con fecha 01 de diciembre de 2022 (informe de la BRITRAP N°XXX), tan solo existen rumores y especulaciones de terceros e información vaga e imprecisa proveniente de seguimiento en redes sociales, sobre sus posibles pasos durante noviembre de 2023 por la ciudad de Lima en la República de Perú, según dictamen policial leído en estrados.
Séptimo: Que por las razones expresadas, y no concurriendo todos los requisitos que el ordenamiento interno y el Acuerdo de Extradición aplicable al caso exigen para la procedencia de la extradición activa, en particular información cierta sobre los paraderos actuales de los imputados, esta Corte no accederá, por ahora, a esta petición formulada por el Ministerio Público y las partes querellantes.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 431 al 439 del Código Procesal Penal, se resuelve:
I.- Se rechaza, por ahora, la procedencia de la extradición activa formulada por el Ministerio Público y los querellantes, respecto de los imputados R.S.P.H y doña M.G.D.S, ya individualizados, cuyas investigaciones fueron formalizadas en ausencia durante la audiencia celebrada con fecha 23 de octubre de 2023, ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RUC 2400996947-7 / RIT 11339-2024.
II.- Se devuelven los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción del Ministro (I) señor Guzmán Fuenzalida.
No firma el Abogado Integrante señor Benítez Urrutia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por no encontrarse integrando
N°Penal-6171-2024.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Marisol Andrea Rojas M. y Ministro Suplente Fernando Guzmán F. Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.