Jurisprudencia - Colección Defensoria
Información de Decisión
Corte confirma resolución que excluyó toda la prueba de cargo. Refiere que se declaró ilegal la detención, al constatarse que los indicios con que contaban los aprehensores, no eran hábiles para justificar la detención del acusado, y provocan que los medios probatorios obtenidos en dicha dinámica, lo hayan sido con inobservancia de sus derechos fundamentales, específicamente, del debido proceso y de la presunción de inocencia. Tal como lo concluye la juez, de la dinámica de los hechos, no se extraen indicios que satisfagan la exigencia legal, en el actuar aprehensor, al ejecutarse sin evidencias sólidas de la comisión de un ilícito flagrante, sino por sospechas y suposiciones, una acción audaz y temeraria de la policía, sin fundamento fáctico justificativo suficiente, procedió a perseguir y detener al imputado, apostando que luego de su detención y revisión, descubrirían algún ilícito. Sin tal actuación, irregular a juicio de este tribunal, tal hallazgo, no habría acaecido. La detención además de ilegal, configura una situación que contamina la prueba obtenida, y de aquella que surge con posterioridad a dicha actuación, que son todas aquellas que fueron excluidas, pues emanan de forma inmediata o mediata de la detención. (Considerandos: 5, 6)
Contenido de Decisión
Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel.
Rit: 978-2020.
Ruc: 2000283997-1.
Delito: Tenencia ilegal de armas, microtráfico.
Defensor: Lientur Hevia.
Confirma exclusión de toda la prueba de cargo toda vez que la detención fue declarada ilegal por inobservancia del debido proceso e inocencia contaminando así toda la prueba posterior obtenida. (CA San Miguel 01.04.2022 rol 772-2022)
Norma asociada: L17798 ART.9; L20000 ART.4; CPP ART.130; CPP ART.132; CPP ART.276.
Tema: Principios y garantías del sistema procesal en el CPP, prueba.
Descriptores: Tenencia ilegal de armas, recurso de apelación, exclusión de prueba, detención ilegal, infracción sustancial de derechos y garantías.
SINTESIS: Corte confirma resolución que excluyó toda la prueba de cargo. Refiere que se declaró ilegal la detención, al constatarse que los indicios con que contaban los aprehensores, no eran hábiles para justificar la detención del acusado, y provocan que los medios probatorios obtenidos en dicha dinámica, lo hayan sido con inobservancia de sus derechos fundamentales, específicamente, del debido proceso y de la presunción de inocencia. Tal como lo concluye la juez, de la dinámica de los hechos, no se extraen indicios que satisfagan la exigencia legal, en el actuar aprehensor, al ejecutarse sin evidencias sólidas de la comisión de un ilícito flagrante, sino por sospechas y suposiciones, una acción audaz y temeraria de la policía, sin fundamento fáctico justificativo suficiente, procedió a perseguir y detener al imputado, apostando que luego de su detención y revisión, descubrirían algún ilícito. Sin tal actuación, irregular a juicio de este tribunal, tal hallazgo, no habría acaecido. La detención además de ilegal, configura una situación que contamina la prueba obtenida, y de aquella que surge con posterioridad a dicha actuación, que son todas aquellas que fueron excluidas, pues emanan de forma inmediata o mediata de la detención. (Considerandos: 5, 6)
TEXTO COMPLETO:
San Miguel, uno de abril de dos mil veintidós.
Vistos, oídos los intervinientes y considerando:
Primero: Que, don Heriberto Reyes Carrasco, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Talagante, de la Fiscalía Regional Metropolitana Occidente, en causa RUC N° 2000283997-1, RIT N° 978-2020, del Juzgado de Garantía de dicha ciudad, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada por el Jueza de Garantía, doña Lissete Droguett Jara, quien en audiencia celebrada el 16 de marzo último, dispuso la exclusión de la prueba ofrecida por la Fiscalía, en razón de haber sido obtenida con vulneración de garantías fundamentales del imputado F.N.C, a quien se le atribuye la participación como autor en los siguientes hechos: “El día 13 de marzo de 2020, aproximadamente a las 04:10 en la intersección de Errázuriz con San Miguel de la comuna de El Monte. Funcionarios de Carabineros sorprendieron al acusado F.A.N.C realizando una transacción de droga, intercambiando un objeto con otro sujeto. Al advertir la presencia policial intentó darse a la fuga sin conseguir su propósito. Al ser sometido a un control de identidad fue sorprendido manteniendo consigo en la pretina de su pantalón una pistola calibre 6.35 y en un banano que llevaba a la cintura 10 envoltorios con cocaína con una peso bruto de 3.4 gramos, una bolsa con 0.6 gramos brutos de cannabis y 12 mil pesos”, hechos que configurarían los delitos de Tráfico de Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en los artículos 4º y 1º de la Ley Nº 20.000 y Tenencia Ilegal de Arma de Fuego, prescrito y sancionado en el artículo 9 en relación al 2º de la Ley N° 17.798.
Añade que formulada la acusación, en la Audiencia de Preparación del Juico Oral, la Defensa solicitó la exclusión de la totalidad de la prueba de cargo, por cuanto, en su concepto, desde su inicio en esta causa, se vulneraron las garantías fundamentales del acusado, en concreto, las del debido proceso, relativo a la falta de indicios con que actuaron los funcionarios policiales aprehensores al detenerlo, lo que incluso, provocó que la detención fuese declarada ilegal, decisión que no fue impugnada, lo que fue acogido por el tribunal, que consideró que hay prueba ilícita en razón al vicio que afectó la detención; sin embargo, señala el apelante, que la exclusión cuestionada, no se encuadra a lo establecido en el artículo 276 inciso 3° del Código Procesal Penal, por cuanto, no fue “obtenida, generada o producida con infracción de garantías”, lo que afirma, por cuanto considera que el actuar policial se enmarcó en lo que es un indicio válido para efectos del ejercicio de las facultades que otorga el artículo 85 del código en comento.
En efecto, expresa que los funcionarios aprehensores, relatan la concurrencia de “…dos hitos que en su conjunto permiten erguirse como indicio suficiente, esto es la conducta de traspaso en horas de la madrugada junto a que al aproximarse intentan huir, incluso lográndolo el otro sujeto, mientras el acusado no alcanza y es en ese momento que se realiza el control y registro, luego con las especies encontradas, se le comunica su detención”; sin embargo, el tribunal, erradamente, según expresa, consideró que el actuar de carabineros al momento de la detención, contaminó la prueba obtenida a partir de dicha diligencia debido a su ilegalidad, lo que a su juicio, debe ser enmendado por medio de este arbitrio, considerando “…que el artículo 132 del Código Procesal Penal expresamente indica que la declaración de ilegalidad no produce el efecto de cosa juzgada para discusiones referidas a exclusiones probatorias, por lo cual esta ilegalidad de la detención no es óbice para considerar que la prueba puede ser válidamente presentada en juicio”, por lo que pide que se deje sin efecto la resolución que accedió a la exclusión de la prueba, ordenando su incorporación.
Segundo: Que nuestro sistema procesal penal, en coherencia con las exigencias constitucionales y del derecho internacional, consagra una serie de limitaciones a la actividad punitiva del Estado, que fluyen esencialmente de la presunción de inocencia que preside nuestro ordenamiento, por ejemplo, mediante la reglamentación de los supuestos que autorizan la restricción de la libertad del imputado, y del ejercicio de investigativo del Ministerio Público.
En tal contexto, el artículo 125 del estatuto procesal penal, preceptúa los casos en que se permite la detención de cualquier individuo, estableciendo que “ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público, expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere”.
Así, por su parte, el artículo 129 del mismo texto, disciplina la detención en casos de flagrancia, señalando que “cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima”; y que los agentes policiales “estarán obligados a detener a quienes sorprendieren infraganti en la comisión de un delito”; para tales efectos, el artículo 130 define la flagrancia, mediante un listado de situaciones fácticas que se describen, pudiendo el Juez de Garantía, en la primera comparecencia judicial del detenido, declarar la ilegalidad de la detención, en caso que dicha actuación no se sujete a los márgenes legales. Es necesario advertir que, en todo caso, por manifestación expresa del legislador, según se lee en el inciso final del artículo 132 del cuerpo legal en referencia, “La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.”
Tercero: Que, en la especie, consta de los antecedentes de la causa como de lo expuesto en estrados, que el imputado fue detenido el día de los hechos reseñados en la acusación, y que, en la audiencia de su control, tal actividad fue declarada ilegal, la que no fue impugnada por el ente persecutor. Los fundamentos para ello, consisten en que, de la dinámica de los hechos descritos por el Ministerio Público, se estimó que no concurrieron indicios que justifiquen la detención en los términos de las normas antes referidas, por cuanto los funcionarios aprehensores declararon que en horas de la noche, sólo vieron al imputado en la vía pública, realizando un movimiento de manos, entregando algo de lo cual no pudieron advertir su naturaleza o contenido, ni tener constancia de lo que había en su interior, hasta que se concretó la detención, y revisado el imputado, realizaron los hallazgos que dan lugar a los ilícitos materia de autos. No hubo denuncia previa, sino sólo la consideración de que realizaban algo ilícito, lo que, en entender de la jueza, no constituye indicio suficiente, viciando la detención, y consecuencialmente, contamina la prueba que fue obtenida a partir de dicho hecho vulnerador de las garantías fundamentales.
Cuarto: Que, el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal expresa que “…el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales”. De este modo, corresponde revisar si el material de convicción ofrecido por el Ministerio Público, puede encuadrarse en alguno de los criterios de exclusión señalados. Al respecto, se debe indicar que la prueba inadmitida, consiste en la declaración de los funcionarios aprehensores, y aquellos que realizaron la prueba de campo y pesaje de la droga; asimismo, se incluye documental referente a la recepción, custodia y análisis de la droga incautada, y del arma encontrada en poder del imputado, entre; se añade, también, un informe pericial balístico, el arma, ocho cartuchos y los contenedores de la droga incautada, toda la cual, como se observa, corresponden a evidencias obtenidas directamente, con ocasión o consecuenciales al acto de la detención.
Quinto: Que si bien, a juicio de esta Corte, la mera declaración de ilegalidad de una detención, no puede implicar necesariamente la exclusión de la prueba adquirida como consecuencia de ella, en este caso, al constatarse que los indicios con que contaban los funcionarios aprehensores, no eran hábiles para justificar la detención del acusado, provocan que los medios probatorios obtenidos en dicha dinámica, lo hayan sido con inobservancia de sus derechos fundamentales, específicamente, del debido proceso y de la presunción de inocencia. Pues bien, y tal como lo concluye la juez a quo, de la descripción de la dinámica de los hechos, no es posible extraer indicios que satisfagan la exigencia legal, en el actuar aprehensor, el cual se ejecutó sin evidencias sólidas de la comisión de un ilícito, que permita considerarlo una situación de flagrancia, sino que sobre la base de meras sospechas y suposiciones, procedieron a aprehender al imputado; en efecto, no se discute por los intervinientes, que los funcionarios policiales, lo único que lograron advertir, al enfocar su atención en el acusado, fue el movimiento de manos con un tercero, que denotaba el intercambio de un objeto, del cual no podían asegurar su naturaleza y menos su contenido, sino hasta su retención y posterior registro. Como se observa, se trata de una acción audaz y temeraria de la policía, pues sin fundamento fáctico justificativo suficiente, procedió a perseguir y detener al imputado, apostando, en definitiva, que luego de su detención y revisión, descubrirían algún ilícito. Sin tal actuación, irregular a juicio de este tribunal, tal hallazgo, no habría acaecido. Debe añadirse, que la circunstancia de haber observado la dinámica factual descrita en horas de la madrugada, o la posterior fuga del imputado al advertir la presencia policial, no modifican la conclusión arribada, por cuanto, tales antecedentes no pueden considerarse como indicios que le otorguen racionalidad y legalidad a la detención, pues no se trata de circunstancias de la entidad suficiente, que permita su encuadre en alguno de los supuestos normativos ya referidos, que regulan el acto de la detención, configurándose, con ello, una situación de obtención de evidencia probatoria, realizada con inobservancia de garantías fundamentales, en los términos del artículo 276 del Código Procesal Penal.
Sexto: Que, de este modo, se concluye, que la detención del imputado, efectuada con las irregularidades señaladas, además de ilegal, configura una situación que genera la contaminación no sólo de la prueba obtenida con ella, sino también de aquella que surge con posterioridad a dicha actuación, que es lo que sucede con todas aquellas probanzas que fueron excluidas, pues emanan de forma inmediata o mediata del acto de la detención, razón por la cual, el presente arbitrio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y vistos, además, las disposiciones legales citadas y los artículos 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma la resolución dictada audiencia de 16 de marzo último, por el Juzgado de Garantía de Talagante, que en los antecedentes RUC N° 2000283997-1, RIT N° 978-2020, dispuso la exclusión de toda la prueba ofrecida por el Ministerio Público. Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redactado por el ministro señor Martínez.
Rol N°772-22 Penal
Pronunciada por la Primera Sala integrada por los ministros señor Roberto Contreras Olivares, señor Patricio Martínez Benavides y el abogado integrante señor Adelio Misseroni Raddatz.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por los Ministros (as) Roberto Ignacio Contreras O., Patricio Esteban Martinez B. y Abogado Integrante Adelio Misseroni R.
San Miguel, uno de abril de dos mil veintidós. En San Miguel, a uno de abril de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.