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Consulta relativa a interpretación del tipo penal del artículo 195 de la Ley de Tránsito . C03-2016

Fecha :

04.02.2016

Fuente :

Defensoría Penal Pública. Departamento de Estudios

 

 

Leyes citadas :

                                 L18.920 arts. 195 y 196 ter.

Materias :

                                  Ley de Tránsito

                                 Concurso de leyes penales

 

                                  

 

Consulta:

 

¿Deben cumplirse copulativamente las conductas establecidas en el art. 195 de la Ley de Tránsito?

¿Puede utilizarse un mismo resultado –por ejemplo, lesiones gravísimas- para calificar tanto el delito de manejo en estado de ebriedad como el delito del artículo 195?

 

Respuesta:

 

 

1.    Jurisprudencia en contra que puede resultar útil para el caso de existir concurso entre conducción en estado de ebriedad y lo dispuesto en el art. 195 de la Ley 18.290:

 

 

a)    Corte de Apelaciones de Arica Rol 272-2015: El imputado fue condenado por el TOP de Arica a 8 años por manejo en estado de ebriedad (MEE) y a 4 años por el delito del art. 195.

 

Los hechos acreditados, en resumen, dan cuenta de que el imputado conducía en estado de ebriedad, cruzó el eje de la calzada central, y atropelló a la víctima que manejaba una bicicleta en sentido contrario, causándole lesiones que le provocaron la muerte instantánea. Luego el imputado prosiguió su trayectoria, deteniéndose a 15 metros del cadáver, bajándose del auto y caminando alrededor de 20 metros, lugar en donde fue sorprendido por Carabineros al llegar éstos al lugar de los hechos.

 

El defensor señaló que estos hechos no permitían acreditar que el imputado incumplió la obligación de detenerse y prestar la ayuda posible, puesto que quedó detenido en el mismo sitio del suceso, y no se acreditó que intentara fugarse. Además, la defensa hace una buena argumentación de por qué las tres conductas mandatadas en dicho tipo penal deben ser omitidas copulativamente para que se incurra en el delito. Esta argumentación se explicita en el considerando 2°, página 4 del fallo:

 

 

No obstante, el tribunal, sin cuestionar que se deben infringir copulativamente las 3 conductas para que se configure el tipo penal, señala que sobre la base de los hechos acreditados se observa el incumplimiento de las 3 conductas (considerando 3°, pág. 9 y 10). El tribunal describe cómo se infringen las tres conductas:

 

               

 

               

 

Así, la Corte decide condenar por estimar que efectivamente el imputado incumplió copulativamente las tres obligaciones del 195, especificando como se habrían infringido cada una de ellas. Por consiguiente, a contrario sensu, se puede entender que si un tribunal da por establecido que se cumplió con una de las tres obligaciones –por ejemplo, la de detenerse-, se debe absolver por el delito del 195.

 

b)    Sentencia condenatoria del TOP de Linares en causa RIT 38-2015:

 

En esta causa el tribunal dio por acreditado que (considerando undécimo, pág. 42):

i°.- Que, el día 19 de septiembre del año 2014, alrededor de las 20:25 horas, N.P.J.G., conducía en estado de ebriedad, el automóvil, marca Volkswagen, modelo Golf, placa patente única CZ 2839, por el sector de Orilla de Maule, comuna de San Javier.

ii°.- Que, en estas condiciones colisionó por alcance la bicicleta conducida por A.C.S.G..

iii°.- Que, una vez producido el accidente, N.P.J.G. procedió a darse a la fuga del lugar sin prestar ayuda posible a la víctima y tampoco a dar cuenta de lo que había realizado a la autoridad.

iv°.- Que, a raíz del accidente, la víctima A.C.S.G., falleció en el lugar producto de un traumatismo con pérdida de masa encefálica.

v°.- Que, al momento de los hechos N.P.J.G. conducía un vehículo motorizado sin poseer licencia de conducir pues nunca la había obtenido.

vi°.- Que, realizado a J.G., examen de alcoholemia a las 22:42 horas del mismo día, arrojó un resultado de 1,17 gramos de alcohol por mil en la sangre.

 

En base a estos hechos, el tribunal concluyó que “se acreditó fehacientemente que el acusado no se detuvo, no prestó ayuda, y no dio a aviso a la autoridad”, a pesar de que el imputado se auto denunció a Carabineros poco después de los hechos (por lo cual le fue reconocida la atenuante del 11 N°8).

 

De esta manera, este fallo también condena por considerar que, a su juicio, el imputado incumplió las tres obligaciones del art. 195. Así, se reafirma lo señalado de que en caso de no constatarse el incumplimiento de alguna de las tres obligaciones, no se puede condenar por 195.

 

2.    Fallos favorables para el caso de existir concurso entre conducción en estado de ebriedad y lo dispuesto en el art. 195 de la Ley 18.290:

 

 

a)    Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 3.582-2015:

 

El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago absolvió al imputado por 195 en causa RIT O-482-2015, RUC N° 1401170741-7. El tribunal razonó que este delito se creó por la “Ley Emilia”, la cual “tuvo por objetivo instaurar un régimen sancionatorio de mayor alcance en aquellos casos en que una persona conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad”, no pudiendo ser aplicable en casos de cuasidelitos. EL MP recurrió de nulidad, fundándose en que “no existe disposición alguna en el tipo indicado que dé cuenta de la exigencia de un delito de base”, como sería en este caso de un manejo en estado de ebriedad. La Corte rechazó el recurso, entregando los siguientes argumentos:

 

-          El mensaje presidencial de la Ley Emilia “indicó formalmente a la Honorable Cámara de Diputados que se sometía a su consideración un proyecto de ley que establecía modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, “en lo relativo a sanciones al delito de manejo en estado de ebriedad, cuando cause a terceros lesiones graves, gravísimas o con resultado de muerte”.

-          Del mismo modo, cuando se expresa el objetivo del aludido compendio normativo se indica que “tiene por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito” -manejo en estado de ebriedad-, “ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad”

-          “CUARTO: Que en la línea de lo que se viene reflexionando, aparece en todo caso pertinente recordar que conforme prevé el artículo 201 N° 15 de la misma Ley 18.290: “Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

15. No cumplir las obligaciones que impone el artículo 176”, vale decir, en la hipótesis de que un conductor participe en cualquier accidente de tránsito en que se produzcan lesiones o muerte, constituyen faltas que el legislador considera de la envergadura ya referida -menos graves- si aquél no detiene su marcha, si no presta la ayuda que fuese posible y si no da cuenta a la autoridad policial más inmediata, para los efectos de efectuar la denuncia ante el Tribunal correspondiente;

-QUINTO: Que, así las cosas, la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la normativa precedentemente aludida determina necesariamente concluir que efectivamente y tal como razonaron los sentenciadores del fondo, el ámbito de     aplicación del artículo 195 de la Ley 18.290 se encuentra íntimamente asociado a la conducción de un vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad, puesto que sólo tal criterio exegético dilucida la existencia de preceptos que en forma paralela asignan distinta gravedad a idénticas conductas omisivas y la razonabilidad y justificación de la gran entidad de la pena asignada al comportamiento objetivo de desatención de los deberes de detención de la marcha, de prestación de socorro y de denuncia a la autoridad policial que el aludido precepto legal contiene”

 

Es decir, la Corte entiende que dado el objetivo expreso de la ley que crea el delito del artículo 195; considerado además la existencia de una falta de menor entidad en la Ley del Tránsito (art. 201 N°15), cuya existencia carecería de sentido si se configurara siempre el art. 195, prescindiendo de la ebriedad del imputado; y considerado también la entidad de la pena (mismo argumento esbozado por el defensor en el caso de Arica), sería evidente que este delito sólo sería imputable al sujeto activo que causó el accidente por conducir en estado de ebriedad.

 

Jurisprudencia en contra en este punto: En el caso del TOP de Viña del Mar (Caso G.J.) el tribunal, citando la historia de la ley, incluso argumentó que el delito puede ser cometido por quien ni siquiera tiene responsabilidad penal por el accidente a título de negligencia:  “Tal circunstancia, fue puesta de relieve durante la discusión legislativa que se produjo con ocasión de las modificaciones de que fue objeto la Ley de Tránsito, y que se tradujeron en la reforma incorporada por la Ley N° 20.770, momento en el cual, el Honorable Senador Espina hizo notar precisamente que la disposición en estudio consagra “un delito independiente y distinto del manejo en estado de ebriedad, que perfectamente podría proceder respecto de un conductor que se ve involucrado en un accidente sin que le quepa responsabilidad en el mismo”. En consecuencia, malamente podría su aplicación vulnerar el principio de la no auto incriminación aludido por la defensa, considerando que la norma sanciona a cualquier conductor que participe en un accidente de tránsito en que se produzcan lesiones o muerte, exigencia que apunta a asistir a todos quienes hayan resultado lesionados producto del hecho, mediante la detención de la marcha del vehículo por parte del conductor involucrado lo que naturalmente le permite cerciorarse del alcance de los daños, lesiones y resultados lesivos que se hubiesen producido, e igualmente prestar la ayuda posible a los afectados que se encontraren en ese lugar, auxilio que se demanda independiente de las consecuencias penales que deriven del accidente, y que emana de la exigencia básica de socorrer a quienes lo necesiten por haber sido afectados por un accidente de tránsito en que se vio implicado dicho conductor, más allá de la sindicación de los responsables penales del mismo”.

 

b)    Sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que rechaza recurso de nulidad interpuesto por la querellante (causa rol 734-2015):

 

La querellante recurrió en contra de la sentencia dictada por el TOP de Linares en causa RIT 38-2015 (la misma citada previamente), que condenaba al imputado por conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte y por lo dispuesto en el art. 195 inciso 3°, dado que el tribunal sólo aplicó la norma del art. 196 ter –esto es, suspensión de la pena sustitutiva por un año- respecto del delito de manejo en estado de ebriedad, y no respecto del delito del art. 195. Sin embargo, la Corte de Apelaciones rechaza el recurso, estimando que la regla del art. 196 ter no es aplicable al tipo penal del art. 195, señalando en su considerando cuarto “Que en lo que dice relación a las penas sustitutivas de la ley 18.216 debemos remitirnos al artículo 196 ter de la ley 19.290, que dice: ”Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado”. De lo anterior cabe concluir que la pena sustitutiva que queda en suspenso es la que se aplica en relación al manejo en estado de ebriedad y no a la contemplada en el artículo 195, como lo razonan los jueces sentenciadores en la decisión IV de su fallo, al referirse al abono que consideran en beneficio del imputado. Por consiguiente no hay una errónea aplicación de la ley en la sentencia que se impugna, debiendo desestimarse la causal de invalidación invocada por la recurrente.

 

Es decir, el tribunal parece razonar que, a pesar de que el art. 195 inc. 3° hace expresamente aplicable la regla del 196 ter a ese delito para efectos de determinar la pena, atendido que el art. 196 ter sólo se remite expresamente al delito del 196 inciso tercero (conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte), no se puede extender esta regla al art. 195°. En mi opinión, la argumentación del tribunal es débil, pero puede servir en este caso. Quizás se podría complementar señalando que cuando el art. 195 se remite al art. 196 ter, sólo pretende hacer aplicable a ese tipo penal la regla del inciso 2° del 196 ter (no aplicabilidad en caso de condena del art. 38° de la ley 18.216). Sin embargo, es difícil sostener ese argumento, toda vez que en realidad la remisión al 196 ter es justamente “para efectos de determinar la pena”.

 

 

3.    Fallo pendiente del TC en la materia:

 

Cabe señalar que actualmente hay un recurso de inaplicabilidad pendiente ante el TC interpuesto en contra del art. 195 de la Ley de Tránsito. El recurso cuestiona la constitucionalidad del tipo penal en comento, fundándose principalmente en que “infringe explícitamente el artículo 19 N° 7 letra de la Constitución Política de la República, que establece el derecho del imputado a no ser obligado "a que declare bajo juramento sobre hecho propio", y el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el cual se reconoce "el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable". Si bien ambos preceptos se refieren exclusivamente al derecho del imputado a no ser obligado a declarar, ambas normas deben interpretarse como una concreción del principio de no auto-incriminación, de forma que toda coacción por parte del Estado —dentro de las cuales se encuentra la amenaza de pena—, dirigida a constreñir a una persona a auto-denunciarse, es inconstitucional”. El recurso, al que se le asignó el Rol 2897-15, fue declarado admisible, encontrándose actualmente los autos en relación.

 

4.    Otros argumentos:

 

En caso de concurso entre manejo en estado de ebriedad y el delito tipificado en el art. 195,  el resultado –por ejemplo, lesiones gravísimas o muerte- solo puede utilizarse para calificar a uno de los delitos, pero no a ambos: de lo contrario, se vulneraría el non bis in ídem. Por ejemplo, si hay conducción en estado de ebriedad e incumplimiento de dar cuenta, con resultado de lesiones graves gravísimas; hay concurso entre el 196 inc 3° y 195 inc 1°, de lo contrario el valor de las lesiones se considera 2 veces. Lo mismo sucede en caso de un triple concurso entre manejo en estado de ebriedad, negativa injustificada e incumplimiento de la obligación de dar cuenta.

 

Saludos, espero que la información les sea de utilidad.

 

CIZ

04-02-2016

 

 

 Está siendo redirigido a la versión más reciente de la estatuilla que puede no ser la versión considerada al momento del fallo.