FICHA DE ROBO POR SORPRESA
Octubre 2017 (Actualizada al 28 de julio de 2019)
Departamento de Estudios Unidad de Defensa General
DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA. Alameda Bernardo O’Higgins 1449, Piso 8, Santiago
Contenido
Para nadie resulta una novedad que el derecho de propiedad en nuestra legislación está ampliamente regulado y amparado, y es por lo mismo que los delitos que la afectan se sancionan duramente en nuestra legislación, versus otros delitos que afectan otros bienes jurídicos distintos.
En ese sentido se tipificó por nuestro legislador el delito de robo por sorpresa en el artículo 436 inciso segundo, que indica que se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión. La ley N°21.170 introdujo el artículo 436 inciso tercero en que se contempla una nueva hipótesis de robo por sorpresa específicamente aplicable a la apropiación de vehículos motorizados, cuando se utilice la sorpresa para que la víctima abandone el automóvil y así facilitar su apropiación. El estudio de este delito resulta importante, en tanto suele confundirse con el robo con violencia, siendo ello pernicioso en tanto este último trae aparejado una pena mayor para el imputado. Es por esto que se hace especialmente importante para la defensa hacer énfasis en que en el delito de robo por sorpresa la violencia se ejerce sobre la cosa y no sobre las personas.
En este contexto, nos permitimos presentar la ficha relativa al delito de robo por sorpresa, elaborada por profesionales de la Defensoría Nacional, y que ha tenido como objetivo actualizar los conocimientos de todos los Defensores Penales Públicos sobre los temas en cuestión, además de ofrecer a los diversos actores del sistema nuestras posturas e interpretaciones acerca del referido delito y un resumen de jurisprudencia que la respalda.
DESARROLLO
| Robo por sorpresa |
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| LEGISLACION NACIONAL |
DERECHO PENAL SUSTANTIVO |
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| 1. Tipo Penal: Art. 436 inc 2°-.Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión. También será considerado robo, y se sancionará con la pena de presidio menor en su grado máximo, la apropiación de vehículos motorizados, siempre que se valga de la sorpresa, de la distracción de la víctima o se genere por parte del autor cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo para facilitar su apropiación, en ambos casos, en el momento en que ésta se apreste a ingresar o hacer abandono de un lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias, o su lugar de trabajo, salvo en aquellos casos en que medie violencia o intimidación, en los que se aplicará lo dispuesto en el inciso primero. |
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| ELEMENTOS DEL TIPO |
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| Generales: • Apropiación • Cosa corporal • Mueble • Ajena • Con valor económico • Sin la voluntad de su dueño • Ánimo de lucro • Ánimo de apropiación o de señor y dueño • Llevar consigo (dinero o especies que los ofendidos lleven consigo) Modalidades de ejecución • Por sorpresa • Aparentando riña en lugares de concurrencia • Haciendo otras maniobras destinadas a causar agolpamiento o confusión |
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| INVESTIGACION CRIMINAL |
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| Las diligencias solicitadas por parte del Ministerio Público a las policías en cuanto investigación serían las siguientes: a. Tomar declaración a la víctima acerca de los hechos materia de esta investigación b. Empadronar testigos y tomarles declaración respecto de los hechos que se investigan c. Individualizar y tomar declaración a todos los funcionarios que recibieron la denuncia de la víctima y practicaron las primeras diligencias, debiendo referirse al procedimiento adoptado d. Fijar fotográficamente el sitio del suceso e. Establecer, dentro de lo posible, el actual paradero de la especie sustraída y solicitar su devolución voluntaria, mediante acta, a quien la posea. De lo contrario, solicitar al fiscal las órdenes y autorizaciones judiciales correspondientes f. Verificar la existencia en el lugar o en sus alrededores de cámaras de seguridad, sean éstas públicas o privadas y, en su caso, requerir la entrega voluntaria de los videos en que haya podido constar el hecho. En caso de no acceder a la entrega por parte del encargado de las cámaras, dar cuenta de inmediato a la Fiscalía para que determine el curso a seguir[1]. |
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| ELEMENTOS RELEVANTES |
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| Concepto |
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| “El robo por sorpresa se caracteriza porque la acción expropiadora del agente se ejerce directamente sobre la persona de la víctima, pues las especies sustraídas las debe tener consigo el sujeto pasivo. Pero no es necesario que la víctima sujete o tenga en sus manos la cosa sustraída…Como bien señala Etcheberry, llevar consigo puede consistir en tener algo puesto, como la ropa, o guardarlo sobre la propia persona o en los bolsillos de la ropa, o tenerlo cogido, como un porta documentos o una maleta”[2]. |
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| Objeto material |
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| La ley habla de "dineros o especies que los ofendidos lleven consigo". Esto "significa: i) Llevarlo puesto (ropas fáciles de arrebatar); ii) Llevarlo en la ropa (en los bolsillos, etc.); iii) Llevarlo asido o cogido de las manos u otra parte del cuerpo (bolsos, carteras, mochilas, y las cosas que se encuentren dentro de las mismas, aunque no se arrebaten aquéllas); y iv) Llevar consigo se extiende a las cosas antedichas cuando son dejadas en el suelo u otra parte, pero siempre en la esfera de resguardo material que constituye el propio cuerpo de la víctima. Así, será objeto de este delito la maleta que se deja momentáneamente en el suelo, pero no aquella que se guarda en el portamaletas de un bus y es sustraída en el paradero”[3]. |
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| Modalidades de ejecución |
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| Por sorpresa: “Este concepto no es enteramente claro. Debe ser algo menos que la violencia, puesto que de otro modo esto no sería sino un robo simple; y por otra parte, algo más que la simple clandestinidad o furtividad propias del hurto. El factor esencial de esta forma delictiva es el debilitamiento de la defensa privada que proviene del hecho de que la víctima es "cogida desprevenida". No hay clandestinidad, porque se procede abiertamente y la víctima advierte lo que ocurre, pero tampoco hay violencia (no más de la indispensable para arrebatar de las manos, quitar de los bolsillos, etc., los objetos sustraídos). Si el sujeto pasivo no impide el delito, ello se debe a la imposibilidad de reaccionar debido a lo rápido e inesperado del ataque. Y este estado de desprevención debe haber sido calculado por el hechor, sea que lo haya procurado, sea que lo haya aprovechado”[4]. “Podemos entender la "sorpresa" comprendiendo en ella el "arrebato repentino, súbito e imprevisto de una cosa que lleva la víctima consigo, cuya propia rapidez suspende la reacción de la víctima y le priva a ésta -considerada como el hombre medio- toda posibilidad de repelerlo. Para actuar por sorpresa, se requiere entonces que la víctima sea sorprendida, y tendrá que darse cuenta de ello, pero sin tener posibilidad de repeler el ataque”[5]. “El delincuente, en esta hipótesis, sobrepasa en su actividad el límite de clandestinidad propia del delito de hurto cuando realiza el apoderamiento, pero su actuar no alcanza la intensidad de la violencia requerida por el delito de robo con violencia. Hay uso de cierta fuerza, pero no aquella necesaria para calificarla como agresión física en su alcance normativo. Lo mismo sucede con el tirón necesario para arrancar el collar del cuello de la víctima o el maletín desde su brazo”[6]. La definición de sorpresa se ha discutido, principalmente para diferenciar el robo con violencia del robo por sorpresa. “Mientras en el robo por sorpresa su descripción exige que el hechor proceda "por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión"; en el robo con violencia, que intervengan "los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega". Dicho de otro modo, sencillo y directo, en el primero estamos en presencia de la sorpresa (pura y simple, maniobras distractivas, arrebato repentino, cuya rapidez e imprevisión suspende la reacción de la víctima; en el segundo, de la violencia (se golpea, se ata, se sujeta), de modo que la reacción de la víctima se disminuye o paraliza por el efecto de la energía física aplicada directamente sobre su persona, aunque su cuerpo no resulte efectivamente dañado, como puede suceder, por ejemplo, cuando sólo se la sujeta para robarle. Todo lo cual puede ocurrir, por cierto y así suele ser, de manera sorpresiva… en el caso hubo un mal tratamiento de obra, además de la aplicación de violencia física directa sobre la víctima, por lo tanto, se califica el delito como robo con violencia y no por sorpresa”. Corte de Apelaciones de Santiago; Rol 2073-2006 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/137351/index.do?r=AAAAAQAEMjA3MwE. Aparentando riña en lugares de concurrencia: “Consiste en simular el delincuente una riña - que en realidad no existe - en un lugar donde haya posibilidad de público que la observe o preste atención, circunstancia que aprovecha otro delincuente para sustraer subrepticiamente las cosas que lleve consigo la concurrencia; esta modalidad supone la participación de varios sujetos. Por riña se entiende una pendencia o reyerta en que intervienen varias personas, que en este caso debe ser simulada; esto último es fundamental para que el hecho pueda adecuarse al delito de robo. Si el ladrón se limita a sustraer especies de las personas que observan una riña real, comete simplemente hurto y no robo. Las características de esta clase de robo, que a su vez lo diferencian de la hipótesis comentada en la letra a), son las siguientes: primero, el delito tiene que ser cometido por más de una persona en coautoría, pues unas deben aparentar que están peleando en tanto otra u otras se apoderan de las especies de los que los observan. Segundo, la sustracción de las especies a los transeúntes es clandestina, no se recurre a fuerza de ninguna clase, tampoco a la sorpresa, sino que se aprovecha la distracción de las víctimas, se emplea el esfuerzo mínimo necesario para sacar o tomar las cosas que éstas llevan consigo sin que se den cuenta de ello”[7]. Haciendo otras maniobras destinadas a causar agolpamiento o confusión: “Normalmente requerirá la intervención de varios sujetos previamente concertados, aunque podría, de manera excepcional, ser un delincuente solitario. Se trata de crear situaciones de agolpamiento o de simple confusión, que involucren desorden, dirigido a distraer a las víctimas a las cuales enseguida se les sustraen clandestinamente las cosas que tienen consigo. El agolpamiento puede ser simulado o verdaderamente creado por el autor. Como en el caso anterior, no comete robo el sujeto que aprovechándose de una situación de real confusión - no creada por él - procede a apoderarse de lo ajeno; en este caso sólo responderá de hurto.”[8] Politoff también postula que siempre debe ser el autor el que genere el agolpamiento o confusión. “Así, ante el problema de determinar si será o no robo por sorpresa el "lanzazo" al ingreso al estadio antes de un clásico de fútbol o en la hora punta del ferrocarril metropolitano, creemos que, aunque existe agolpamiento o confusión, no habría "robo por sorpresa", sino simple hurto, porque la confusión o agolpamiento no ha sido causado por el delincuente: sólo cuando éste genera o provoca tal situación, podemos apreciar el riesgo para la víctima, "atrapada" en el ardid del malhechor, que siempre contará con compinches que faciliten la ejecución de la estratagema, como lo preveía expresamente la redacción original del Código”[9] |
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| El robo por sorpresa de vehículos motorizados |
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| El nuevo inciso tercero del artículo 436, introducido por la ley N° 21.170, establece una figura agravada de robo por sorpresa de vehículos motorizados. Para que opere la regla se requiere, al menos: a) Que el objeto material de la apropiación sea un vehículo motorizado. b) Que la apropiación del vehículo motorizado se produzca a través de alguna de las siguientes modalidades de ejecución: i) Que el autor se valga de la sorpresa, de la distracción de la víctima. El concepto de “sorpresa” no difiere, en lo esencial, del comentado más arriba en este mismo documento. La referencia a la distracción de la víctima debe entenderse referida a una forma de sorpresa de las que se describen como “haciendo otras maniobras destinadas a causar agolpamiento o confusión”. Con todo, es necesario tener presente que, en principio, la norma no exige que la distracción haya sido generada por el autor de la apropiación del vehículo motorizado, a diferencia de lo que ocurre con la modificación introducida por la misma ley N° 21.170 en el inciso tercero del artículo 443 del Código Penal. Bastaría, en consecuencia, que el autor se valga de cualquier distracción n que cae la víctima, aún cuando no haya sido generada por el hechor. ii) Que el autor genere cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo para facilitar su apropiación. Es el imputado quien debe generar la distracción de la cual se va aprovechar y la distracción debe tener por objeto que la víctima abandone el vehículo. Po ende, la víctima debe estar a bordo del vehículo o en sus inmediaciones, pues de otra manera no podría “abandonarlo”. Sin embargo, la precisión no es demasiado contundente, desde el momento en que, aunque la víctima se distraiga por una causa diferente (que el autor no haya generado la distracción), de todas maneras puede ser aplicable la segunda modalidad de este particular tipo de sorpresa (valerse de la distracción de la víctima). En consecuencia, por esta vía, bastará al Ministerio Público acreditar que el hechor se valió de la distracción de la víctima para encuadrar la conducta en el tipo penal del artículo 436 inciso final. En lo demás, es pertinente lo señalado a propósito del concepto “maniobra distractora” en la ficha del robo con fuerza. En cuanto a las modalidades de comisión, es pertinente hacer presente que una primera lectura de la modificación permite pensar que las modalidades de comisión son tres, y no dos: una, la sorpresa; dos, la distracción de la víctima, y tres, la maniobra distractora. La coma que sigue a la palabra “sorpresa” en la disposición, permitiría hacer esta interpretación. Sin embargo nos parece que las modalidades se reducen a las dos expuestas precedentemente porque, de otra manera, sería difícil entender la frase que sigue a continuación de la descripción de las modalidades, “en ambos casos”, referencia que debe entenderse referida a la oración anterior a esa expresión, oración que describe, precisamente, las modalidades de comisión. c) Que la apropiación del vehículo motorizado y alguna de las modalidades de ejecución descritas hayan tenido lugar en alguno de los siguientes momentos y lugares: i) En el momento en que la víctima se apreste a ingresar a un lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias. ii) En el momento en que la víctima se apreste a ingresar a su lugar de trabajo. iii) En el momento en que la víctima se apreste a hacer abandono de un lugar habitado, destinado a la habitación o sus dependencias. iv) En el momento en que la víctima se apreste a hacer abandono de su lugar de trabajo. d) Que no medie ni violencia ni intimidación para obtener la apropiación del vehículo motorizado. Cumpliéndose estos requisitos, la pena a aplicar será de presidio menor en su grado máximo, esto es, 3 años y un día a 5 años de presidio. No puede dejar de llamar la atención la complejidad que introduce la reforma de la ley 21.170, al considerar en la tipificación las modalidades de ejecución sumadas al tiempo – lugar en que se verifica el hecho. Así, un examen de las modificaciones a los artículos 436 y 443 del Código Penal, nos da la siguiente situación:
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| La diferencia entre la sorpresa y la violencia |
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| Se ha dicho que la diferencia esencial entre el robo por sorpresa y el robo con violencia es que, en la sorpresa, la violencia, fuerza o energía se ejerce sobre la cosa, en tanto en la violencia, se ejerce sobre la persona. Con todo, la cuestión a determinar es si el robo por sorpresa admite algún tipo de energía o fuerza aplicada por parte del imputado, sin que ello signifique que la calificación jurídica mute a robo con violencia. Recordemos que, según Garrido, el robo por sorpresa es “una figura intermedia entre el hurto y el robo, porque en su comisión no concurre la violencia en el concepto que de ella se tiene en el robo con violencia y, de otro lado, tampoco se da la clandestinidad normalmente inherente al hurto”[10]. También es interesante que Politoff considera “que los hechores optan por el robo por sorpresa, en su forma popularmente llamada de "lanzazo", para no poner en mayor peligro la integridad de la víctima, como sucede en el vulgarmente llamado "cogoteo"[11]. En este sentido, ambos autores citados parecen dejar abierta la puerta para que se ejerza algún tipo de energía o fuerza por parte del autor. “Para actuar por sorpresa, se requiere entonces que la víctima sea sorprendida, y tendrá que darse cuenta de ello, pero sin tener posibilidad de repeler el ataque. El peligro para el ofendido radica en los efectos que este ataque puede producirle (moretones y violencias sin significación en la salud) y en sus inesperadas consecuencias (pasar de esas simples violencias a lesiones propiamente tales, un potencial enfrentamiento con el hechor, etc.)”[12]. “Hay uso de cierta fuerza, pero no aquella necesaria para calificarla como agresión física en su alcance normativo. Lo mismo sucede con el tirón necesario para arrancar el collar del cuello de la víctima o el maletín desde su brazo”[13]. Podemos agregar a Etcheberry, para quien, en el robo por sorpresa “no hay clandestinidad porque se procede abiertamente y la víctima advierte lo que ocurre, pero tampoco hay violencia (no más de la indispensable para arrebatar de las manos, quitar de los bolsillos, etc., los objetos sustraídos)”.[14] Parece concordar con estas posturas el fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena que calificó el hecho como robo por sorpresa dado que “la sorpresa es el arrebato repentino, súbito e imprevisto de una cosa que lleva la víctima consigo, cuya propia rapidez sorprende la reacción de ésta y le priva de toda posibilidad de repelerlo. Precisamente ésta es la situación que se ha producido en el caso en estudio, en que tuvo por establecido que un individuo ingresó al local comercial como supuesto comprador y luego de aproximadamente transcurridos 10 minutos en los cuales efectuaba consultas a la dependiente por las mercaderías que se vendían al interior de la vidriería, se arrojó sobre la víctima posicionando ambas manos sobre sus orejas y arrancando de éstas a viva fuerza sus aros, causándole lesiones y huyendo con ellos en su poder, sin que influya en el tipo penal del robo por sorpresa la circunstancia de que la víctima haya resultado con lesiones, pues éstas se produjeron a raíz del tirón de las especies que la ofendida llevaba consigo. A mayor abundamiento, para que se hubiese configurado el delito de robo con violencia, era necesario que la agresión o violencia tuviese lugar dentro del contexto de los actos desplegados por el imputado con el propósito unívoco de apropiarse de cosa ajena contra la voluntad de su dueño, lo que no se observa en el caso concreto”. Corte de Apelaciones de La Serena; Rol 246-2014 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/140550/index.do?r=AAAAAQAIMjQ2LTIwMTQB Incluso, se ha estimado que la circunstancia de que la víctima presente lesiones como consecuencia de una caída generada por el arrebato de la especie, no configura robo con violencia, sino que sorpresa. “Es un hecho acreditado en la causa, que el reo le arrebató mediante un tirón a la ofendida su billetera, la cual portaba en su mano derecha... La sola circunstancia de haber caído la ofendida como consecuencia del apoderamiento de su billetera, sufriendo por ello lesiones, no es suficiente por sí misma, para considerar que se está en presencia de un delito de robo con violencia en las personas. Existe una notoria diferencia estructural entre la acción constitutiva de robo violento y la que es propia del robo por sorpresa. El contenido de injusto propio del robo con violencia o intimidación presenta una entidad mucho más significativa que la perteneciente al injusto del robo por sorpresa, caracterizándose el primero de los delitos, por un ataque doloso pluriofensivo, dirigido a lesionar dos bienes jurídicos diversos, la propiedad y la integridad física de la víctima, siendo la agresión a la persona el medio para afectar la propiedad…Las acciones de apropiación y de violencia o intimidación no sólo han de ser ejecutadas dentro de un mismo contexto fáctico - temporal, sino que debe enlazar a ambas, una conexión subjetiva o ideológica. La violencia, la coacción deben ser ejecutadas al servicio de la apropiación, esto es, motivadas por este objetivo patrimonial y dirigidas hacia su logro. En otras palabras, la violencia debe ser concebida y ejecutada en función de la apropiación (Revista Gaceta Jurídica Nº 26, págs. 45 y ss., Revista de Ciencias Penales, T. 37, Vol. II, págs. 163 y ss.). La conducta denominada robo por sorpresa, tiene una mayor pertenencia a la esfera típica del hurto que a la del robo, toda vez que en la conducta del agente hay un arrebatamiento sorpresivo, robo del tirón, o engañoso, como en el despliegue de maniobras destinadas a causar agolpamiento o confusión. En el caso de autos, se carece de suficientes elementos de juicio para concluir con certeza que el hechor empleó violencia física en contra de la víctima para quitarle su billetera. Si bien la señora cayó al pavimento y resultó lesionada, no es factible establecer que tal evento fue producido por una acción violenta intencional del acusado, puesta al servicio del apoderamiento, no puede concluirse que el ladrón maltrató corporalmente a la señora para poder quitarle la especie u obtener impunidad. Al no poder encontrar una relación de medio afín entre las lesiones de la víctima y el apoderamiento de su cartera, se desdibuja el contorno típico del delito de robo con violencia en las personas. Se ha estimado por nuestra jurisprudencia, que la acción del procesado, que causa a la ofendida una lesión leve, al tirar de su cuello una gargantilla, no es constitutiva de robo con violencia, sino típica de robo por sorpresa (Gaceta Jurídica Nº 175, pág. 125). La apreciación de los escasos elementos de convicción disponibles, lleva a estimar que la caída de la ofendida (con las lesiones consiguientes) fue una consecuencia causal del acto de arrebatar violentamente el reo la cartera y no del empleo de violencia dirigida específicamente a remover la resistencia opuesta u oponible por la víctima para defender sus pertenencias…No hay elementos de juicio que permitan diferenciar y separar como acciones distintas, el tirón de la chauchera y el empujón que la señora dice haber recibido. El delito de robo con violencia no tiene el carácter de calificado por el resultado, de manera que no es aceptable integrar en la figura hechos ajenos a su realidad típica subjetiva. Como las lesiones sufridas por la víctima aparecen sólo como un efecto causalmente inherente a la apropiación rápida y sorpresiva del objeto que portaba, no cabe calificar el hecho como robo con violencia en las personas, sino como robo por sorpresa”. Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol 4287-1997 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/234405/index.do?r=AAAAAQAENDI4NwE. También se ha dicho que un golpe en la mano de la víctima dado en la refriega por soltarse de una retención no constituye robo con violencia. “La apropiación, en el caso que nos ocupa, se verificó, sin duda por sorpresa, esto es aprovechándose el enjuiciado de la actitud desprevenida de la víctima, actitud que desapareció al percatarse de que había sido objeto de la sustracción de las gafas, dando comienzo a un forcejeo por recuperar sus especies. Según la propia ofendida sostiene que el encausado fue quien le sustrajo las gafas y me pegó en la mano sin dejarme lesiones. Luego caí tratando él de soltarse para darse a la fuga cuando yo, lo mantenía sujeto. El tiró las gafas. etc. Si bien una de las hipótesis de la figura del robo con violencia es que esta se verifique después de cometida (la apropiación) para favorecer su impunidad, es del caso detenerse en la definición que el propio legislador, proporciona en el artículo 439 ya transcrito: malos tratamientos de obra. Sin duda los malos tratamientos de obra a que se refiere el legislador, deben tener una cierta intensidad y obviamente unos golpes dados a la víctima en una mano para soltarse y que según la propia ofendida no le produjeron lesiones, no pueden ser asimiladas a violencia entendida conforme al artículo 439 del Código Penal.” Corte de Apelaciones de Concepción; Rol 2485-1992 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/234404/index.do?r=AAAAAQAJMjQ4NS0xOTkyAQ. En el mismo sentido, Corte de Apelaciones de Valdivia; Rol 465-2008 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/234409/index.do?r=AAAAAQAINDY1LTIwMDgB. Incluso, bajo el argumento de que evitar la aprehensión cuando el hecho está consumado, excluye el propósito de buscar la impunidad, genera un robo por sorpresa y no un robo con violencia, se ha dicho que “Al encuadrar la hipótesis del robo con violencia simple que se describe en los artículos antes indicados, con los hechos descritos, se advierte con claridad que la violencia que califica a tal sustracción, no ocurrió antes ni durante su comisión, ya que como está relatado, al bajarse el reo del bus, sorpresivamente se apropió de los lentes que portaba el ofendido. A continuación éste descendió del bus y conjuntamente con otras personas persiguió al hechor hasta darle alcance, situación en que fue lesionado por el encartado quien quiso así evitar su detención. En este entendido, conforme a la situación fáctica descrita por los jueces del fondo, se advierte que entre la sustracción de los lentes de la víctima y la detención del procesado, hubo un espacio de tiempo más o menos largo en que éstos acaecieron y además en sitios distintos, por lo que es de suponer que la actitud del imputado fue la de evitar su aprehensión, cuando el hecho estaba consumado. En estas condiciones, aparece de manifiesto que la violencia que se ejerció respecto de la víctima, no tuvo como objeto favorecer la impunidad de un hecho, que a ese momento sólo aparecía como un robo con sorpresa y, por lo tanto, el injusto del cual aparece como responsable el acusado queda subsumido en la figura del robo con sorpresa, el que deberá ser sancionado de manera separada del delito de lesiones que fue posterior a la apropiación punible que sufrió la misma persona, con lo cual ésta debió ser sancionada sólo como autora de tal ilícito y no por el robo con violencia que con aplicación errónea de la ley penal se calificó por la sentencia impugnada”. Corte Suprema; Rol 3214-2003 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/234419/index.do?r=AAAAAQAJMzIxNC0yMDAzAQ. El criterio señalado por los fallos anteriores no es contario al fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que señala “que es útil, para dilucidar la cuestión planteada, recordar que las dos figuras típicas puestas en contrapunto son delitos contra la propiedad, que se diferencian, básicamente y más allá de la apropiación de cosa mueble ajena con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, por la forma de su operatoria práctica. Así, mientras en el robo por sorpresa su descripción exige que el hechor proceda "por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión"; en el robo con violencia, que intervengan "los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega". Dicho de otro modo, sencillo y directo, en el primero estamos en presencia de la sorpresa (pura y simple, maniobras distractivas, arrebato repentino, cuya rapidez e imprevisión suspende la reacción de la víctima; en el segundo, de la violencia (se golpea, se ata, se sujeta), de modo que la reacción de la víctima se disminuye o paraliza por el efecto de la energía física aplicada directamente sobre su persona, aunque su cuerpo no resulte efectivamente dañado, como puede suceder, por ejemplo, cuando sólo se la sujeta para robarle. Todo lo cual puede ocurrir, por cierto y así suele ser, de manera sorpresiva…Que en el caso de autos y conforme a los hechos establecidos por el tribunal a quo, cuya configuración no ha sido objetada y que resulta vinculante para estos sentenciadores, no cabe duda que en el actuar del hechor hubo un mal tratamiento de obra, pues "en circunstancias en que la víctima ... caminaba por calle ... se le abalanzó el imputado ..., quien la empujó cayendo ella al pavimento, arrebatándole una cartera ... y una bolsa...". La situación puede entenderse mejor - si necesitase mayor explicación - si nos colocamos en el momento anterior a la ocurrencia de los hechos: una señora circulaba libre y tranquilamente por la calle - en uso de su derecho - y de pronto - sorpresivamente se dirá, con razón - un señor se le abalanzó (se lanzó hacia ella) y la empujó (hizo fuerza contra ella para moverla o rechazarla, según el Diccionario), se cayó al pavimento y entonces el señor le robó. Cualquiera de las dos descripciones deja en evidencia el mal trato de obra, la aplicación de energía física directamente sobre la persona de la víctima; esto es, de violencia. Y en ello concuerdan la víctima, los testigos y el acusado, pues la sentencia narra, en su considerando Cuarto, que éste declaró en el juicio "que se encontró con la víctima, la empujó y le sustrajo sus cosas"; "que la empujó hacia la calzada, ella se resbaló, cayó ..., tomó las cosas y corrió ..."; "que empujó a la señora para quitarle las cosas y así tener plata para comprar trago". Dicha característica obliga a calificar el delito de la especie como un robo con violencia”. Corte de Apelaciones de Santiago; Rol 2073-2006 en https://decisia.lexum.com/dppc/cd/es/item/137351/index.do?r=AAAAAQAEMjA3MwE. |
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BIBLIOGRAFIA.
Etcheverry, Alfredo, Derecho Penal, Parte Especial; Tomo III; Editorial Jurídica de Chile; Tercera Edición; 1997
Garrido Montt, Mario; Derecho Penal, Parte Especial; Tomo III; Editorial Jurídica de Chile; Tercera Edición; 2007
Ministerio Público; Manual Primeras Diligencias, “Instrucciones Generales: Delitos de robo y diligencias comunes a todos los ilícitos”.
Politoff, Matus y Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno; Tomo II
[1] Manual Primeras Diligencias, “Instrucciones Generales: Delitos de robo y diligencias comunes a todos los ilícitos. P. 39-41
[2] Garrido Montt; Derecho Penal, Parte Especial, Tomo IV, p. 219 - 220
[3] Politoff, Matus y Ramírez; Lecciones de Derecho Penal Chileno; Tomo II, p. 359
[4] Etcheberry; Derecho Penal Parte Especial Tomo IV, p. 221
[5] Politoff; Op. Cit.; p. 360
[6] Garrido Montt; Op. Cit.; p. 221
[7] Garrido Montt; Op. Cit.; p. 221
[8] Garrido Montt; Op. Cit.; p. 222
[9] Politoff; Op. Cit.; p. 360
[10] Garrido Montt; Op. Cit.; p. 219
[11] Politoff; Op. Cit; p. 359
[12] Politoff; Op. Cit.; p. 360
[13] Garrido Montt; Op. Cit.; p. 222
[14] Etcheberry; Op. Cit.; p. 347